TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-759/25
SUSPENSION DEL TRAMITE DE CONSTITUCIONALIDAD POR PREJUDICIALIDAD-Procedencia
SUSPENSION DE TERMINOS EN CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO-Procedencia excepcional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 759 DE 2025
Referencia: expediente RE-380
Asunto: control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0175 del 14 de febrero de 2025, Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.
Magistrada sustanciadora:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular, las previstas en los artículos 214.6 y 241.7 de la Constitución, dicta el presente auto, con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. El 24 de enero de 2025, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 213 de la Constitución Política[1], el presidente de la República profirió el Decreto Legislativo 0062 de 2025, mediante el cual declaró el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.
2. El 14 de febrero de 2025 y en desarrollo del mencionado decreto declaratorio, el ministro de Salud y Protección Social, delegatario de funciones presidenciales[2], profirió el Decreto Legislativo 0175 de 2025, Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.
3. El 17 de febrero de 2025, en atención a lo previsto por los artículos 214[3] y 241.7[4] de la Constitución, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corte copia auténtica del Decreto Legislativo 0175 de 2025[5]. El 19 de febrero de 2025, y por sorteo, la Sala Plena asignó su revisión a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera[6].
4. El 4 de marzo de 2025, la magistrada ponente avocó conocimiento de la revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0175 de 2025. En la providencia decretó la práctica de pruebas con el fin de obtener elementos de juicio suficientes para evaluar la constitucionalidad del referido decreto.
5. En auto del 19 de marzo de 2025, la magistrada decretó pruebas adicionales, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para la resolución del caso.
6. Los días 12 y 13 de marzo, así como 28 de marzo y 1 de abril de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada sustanciadora informes de pruebas con los documentos recibidos durante el término probatorio.
7. Mediante auto del 23 de abril de 2025[7], la suscrita magistrada sustanciadora dispuso continuar con el trámite de revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0175 de 2025. En consecuencia, ordenó (i) comunicar la iniciación del trámite a distintas autoridades; (ii) fijar en lista el proceso; (iii) invitar a diferentes entidades, instituciones y agremiaciones para que intervengan en el asunto y (iv) correr traslado a la Procuraduría General de la Nación para que rinda el concepto de rigor.
8. El término para fijación en lista transcurrió entre los días 28 de abril y 5 de mayo de 2025. Adicionalmente, el 20 de mayo de 2025, el procurador General de la Nación rindió su concepto.
9. Los artículos 214[8] y 241.7[9] de la Constitución asignan a la Corte competencia para decidir sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos dictados por el Gobierno Nacional en el marco de los estados de excepción. Por su parte, los artículos 37 y 38 del Decreto Ley 2067 de 1991 regulan el procedimiento que debe surtirse a efectos del control ante esta Corporación.
10. El artículo 214 Constitucional condiciona la expedición de los decretos legislativos a que el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, haya declarado válidamente el estado de conmoción interior. De igual manera, la norma dispone que los decretos legislativos solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de excepción. En esa medida, existe una relación de dependencia entre la sentencia que analiza la constitucionalidad del decreto de declaratoria del Estado de excepción y el control judicial de los decretos de desarrollo[10].
11. Mediante la Sentencia C-148 de 2025, la Corte Constitucional declaró exequible parcialmente el Decreto Legislativo 062 de 2025, por medio del cual se declaró el estado de conmoción interior. Tal situación supone que sólo algunos hechos y consideraciones que fundamentaron su expedición son compatibles con la Constitución Política[11]. En ese orden de ideas, solo superaron el examen de constitucionalidad, las medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y las garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos propósitos específicos [ ][12].
12. Con fundamento en esa declaratoria de exequibilidad parcial, la Sala Plena advierte que el control de constitucionalidad del Decreto 175 de 2025, Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, solo es posible si previamente esta Corte ha valorado la constitucionalidad del Decreto Legislativo 274 de 2025, Por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2025, en el marco de la declaratoria del estado de conmoción interior [ ], dando lugar a un nuevo fenómeno de prejudicialidad.
13. Esto, toda vez que el Decreto Legislativo 175 de 2025 establece una relación de dependencia con el Decreto Legislativo 274 de 2025, por cuanto los artículos 1 (parágrafo 3), 7 (parágrafo 3) y 9 del Decreto Legislativo 175 de 2025, señalan de manera expresa que los recursos obtenidos en virtud de lo dispuesto en este decreto se destinarán exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para conjurar las causas de la perturbación que dieron lugar a la declaración de la conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, e impedir la extensión de sus efectos.
14. Dado que el Decreto Ley 2067 de 1991 no regula la prejudicialidad, en estos casos se deben aplicar las normas procesales generales que regulan esta institución. Así ha procedido esta corporación en anteriores oportunidades[13]. En ese sentido, resulta necesario aplicar el Código General del Proceso (CGP), el cual en su artículo 1º establece que su ámbito de aplicación comprende todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.
15. En relación con la prejudicialidad, el artículo 161 del CGP establece que el juez debe decretar la suspensión del proceso, entre otros casos, cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. En esta línea, es de resaltar que la institución de la prejudicialidad no es incompatible ni contraria a la naturaleza del control abstracto de constitucionalidad, a pesar de que no apliquen las figuras procesales de las excepciones o la demanda de reconvención ya que se trata de un medio de control público no sujeto a un esquema de partes[14].
16. En el presente asunto, el Decreto Legislativo 175 de 2025 tiene como objetivo obtener recursos adicionales para responder de manera concreta y específica a la superación de la conmoción interior y, por ello, los artículos 3 (parágrafo 3), 7 (parágrafo 3) y 9, precisan que los recursos obtenidos en virtud del impuesto sobre las ventas (IVA) en los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, el Impuesto Especial para el Catatumbo y lo recaudado por la modificación a la tarifa del impuesto de timbre, deberán destinarse exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para conjurar las causas de la perturbación que dieron lugar a la declaración de la conmoción interior [ ] e impedir sus efectos[15].
17. El Decreto 274 de 2025 indica de manera exacta las necesidades de gasto adicionales que se enfrentan para intervenir respecto de los actos que dieron lugar a la conmoción interior y que se solventarán con los recursos provenientes de las medidas adoptadas en el Decreto número 175 de 2025, en el cual se proyecta obtener ingresos tributarios provenientes de: 1) Impuesto sobre las ventas - IVA en los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet en el territorio nacional o desde el exterior con tarifa del 19%; 2) Impuesto Especial para el Catatumbo que constituye un tributo temporal que grava la extracción en el territorio nacional de hidrocarburos y carbón para las partidas arancelarias 27.01 y 27.09, al momento de la primera venta o la exportación, con tarifa del 1%; y 3) Modificación de la tarifa del Impuesto de Timbre estableciéndola en el 1%.
18. El Decreto mencionado dividió las acciones presupuestales en once sectores, a saber: (i) presidencia, (ii) agricultura y desarrollo rural, (iii) defensa, (iv) educación, (v) igualdad y equidad, (vi) inclusión social, (vii) interior, (viii) salud y protección social, (ix) tecnologías de la información y las comunicaciones, (x) transporte y (xi) vivienda ciudad y territorio. Sin embargo, dado que en la Sentencia C-148 de 2025, la Corte determinó que solo algunas medidas resultan ajustadas a la Constitución, es necesario conocer qué partidas presupuestales cumplen con esos requisitos, a fin de analizar la conformidad con la Carta, del Decreto Legislativo 175 de 2025. Ello, ya que su mismo articulado supone una interrelación entre los gastos contemplados en el Presupuesto General de la Nación y las medidas de recaudo extraordinarias. Lo anterior, por cuanto es de la esencia del control del Decreto Legislativo 175 de 2025, conocer la destinación concreta de los recursos.
19. En consecuencia, en el presente asunto se configura el fenómeno de la prejudicialidad como quiera que la valoración de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 175 de 2025 está supeditada al control que la Corte realice del Decreto 274 de 2025. Este fenómeno exige suspender los términos del proceso de la referencia hasta que se publique el comunicado de prensa en el que se dé cuenta del resultado del control de constitucionalidad del Decreto 274 de 2025. Solo a partir de ese momento será posible reanudar la contabilización de los términos procesales en el presente expediente[16]
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. SUSPENDER a partir de la fecha, los términos procesales del expediente RE-380, correspondiente al Decreto Legislativo 0175 de 2025, [p]or el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.
SEGUNDO. DISPONER que esta suspensión se mantenga hasta el día hábil siguiente a la publicación del comunicado de prensa de la decisión que se adopte respecto del Decreto Legislativo 274 de 2025. A partir de ese momento, se reanudará la contabilización de términos.
TERCERO. La Secretaría General de la Corte Constitucional realizará las anotaciones correspondientes en el expediente de la referencia.
Comuníquese, cúmplase y publíquese,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Constitución Política, art. 213: En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República. ( ).
[2] Esto de acuerdo con el Decreto 0142 del 6 de febrero de 2025.
[3] El numeral 6 del artículo 214 superior dispone: El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquélla decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.
[4] El numeral 7 del artículo 241 constitucional señala: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.
[5] Expediente digital RE-380. Archivo RE0000380-Presentación Demanda-(2025-02-17 21-07-59).pdf, p. 4.
[6] Expediente Digital RE-380. Archivo RE0000380-Acta de Reparto-(2025-02-19 12-07-13).pdf.
[7] Expediente Digital RE-380. Archivo RE0000380-Autos Varios-(2025-04-25 07-52-52).pdf.
[8] El numeral 6 del artículo 214 superior dispone: El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquélla decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.
[9] El numeral 7 del artículo 241 constitucional señala: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.
[10] En el Auto 246 de 2020 se suspendió el proceso para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 658 de 2020. Este último fue adoptado en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto 637 de 2020 (COVID 19). La suspensión ocurrió porque no se había proferido la decisión sobre la constitucionalidad del decreto declaratorio.
[11] Resuelve primero: [ ] Hechos y consideraciones relacionados con (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y (ii) crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados internos y transfronterizos y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. Esta decisión solo incluye aquellas medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y las garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos propósitos específicos [ ].
[12] Corte Constitucional, Sentencia C-148 de 2025. Resolutivo primero.
[13] Autos 545 de 2025, 449 de 2025, 447 de 2025, 398 de 2025, 397 de 2025, 204 de 2021, 408 de 2020, 517 de 2018, 230 de 2017, 216 de 2016, 173 de 2015, 331 de 2014 y 128A de 2004.
[14] Ib.
[15] Decreto Legislativo 175 de 2025, artículo 1, parágrafo 3, artículo 7, parágrafo 3 y artículo 9.
[16] Decreto 2067 de 1991, artículo 38.